1. El procedimiento para la declaración de los espacios naturales a que se refiere el artículo 15 se iniciará por resolución motivada del titular de la Consejería, de oficio o a instancia de parte.
En este último caso, quienes insten la declaración deberán acompañar a la instancia la siguiente documentación:
a) Memoria justificativa de la necesidad de la declaración.
b) Delimitación exacta del territorio objeto de declaración.
c) Descripción de las características naturales, sociales y económicas de la zona afectada.
d) Propuesta de criterios y normas básicas de protección.
2. Determinada la incoación, el procedimiento se ajustará a los siguientes trámites:
a) Elaboración de la propuesta de declaración por los servicios de la Agencia de Medio Ambiente y su aprobación inicial por el Consejo Rector de la misma.
b) Apertura de un período de información pública, por plazo de un mes, para que puedan formular alegaciones cuantas Entidades y particulares lo deseen.
c) Sometimiento de la propuesta por igual período a informe de las Corporaciones Locales afectadas.
d) Elaboración, por la Agencia de Medio Ambiente, a la vista de los informes, alegaciones y sugerencias recibidas, de la propuesta definitiva de declaración de espacio natural protegido, que será sometida a la aprobación del Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería.
La propuesta se hará en forma de anteproyecto de ley en los casos de declaración de parques naturales y reservas naturales integrales, y de proyectos de decreto en las restantes categorías de espacios naturales protegidos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE