Artículo 10. Zonas de esparcimiento y enterramiento.
Redacción vigente desde el 30/07/1997
Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos espacios idóneos debidamente señalizados, tanto para el paseo y esparcimiento de los animales como para la emisión de excretas por los mismos. Asimismo habilitarán lugares destinados a enterrar animales muertos o sistemas para la destrucción de cadáveres.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).