Artículo 47. El personal colaborador no permanente.
Redacción vigente desde el 05/06/2007
1. Será personal colaborador aquellas personas o entidades que de forma ocasional o temporal participen en el desarrollo de alguna de las actividades contempladas en la presente ley, se integren o no en los grupos operativos.
2. La Xunta de Galicia podrá suscribir convenios de colaboración con entidades, públicas o privadas, a fin de facilitar la participación del personal colaborador en las actividades de gestión de riesgos y de emergencias y en las actividades formativas del personal.
3. La colaboración ocasional con los servicios de emergencia no generará vínculo contractual o laboral alguno con los mismos, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan establecerse.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE