Artículo 56. Responsabilidad por daños o perjuicios.
Redacción vigente desde el 05/06/2007
1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios a las personas, bienes e instalaciones.
2. En particular, si la comisión de la infracción ocasionara daños o perjuicios a la administración pública, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los costes originados a la administración pública.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE