Artículo 19. Delegación del ejercicio de competencias.
Redacción vigente desde el 23/07/2010
1. La Comunidad Autónoma podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los municipios y las provincias o, en su caso, en otras entidades locales. La delegación comportará que la entidad local ejerza las potestades inherentes a la competencia que se delega sin que, no obstante, se altere su titularidad.
2. La delegación respetará, en todo caso, la potestad de autoorganización de la entidad local, y la competencia delegada se ejercerá con plena responsabilidad, sin perjuicio de las facultades de dirección y control que puedan establecerse en el decreto de delegación. Para la efectividad de la delegación se requiere la aceptación expresa de la entidad local delegada y la cesión de uso de los medios materiales, las dotaciones económicas y financieras y, en su caso, la adscripción de los recursos humanos necesarios para su desempeño.
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