Artículo 37. Disposiciones comunes a las agencias locales.
Redacción vigente desde el 23/07/2010
1. La creación, modificación, fusión y supresión de las agencias públicas administrativas locales, de las agencias públicas empresariales locales y de las agencias especiales corresponderá al pleno de la entidad local, que deberá aprobar sus estatutos.
2. Los estatutos de las agencias locales habrán de ser aprobados y publicados previamente a la entrada en funcionamiento efectivo e incluirán como contenido mínimo su denominación, funciones y competencias, con expresa indicación de las potestades que tengan atribuidas y determinación de los máximos órganos de dirección del organismo.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE