Artículo 64. Ámbito territorial de las mancomunidades.
Redacción vigente desde el 23/07/2010
1. El ámbito territorial de actuación de las mancomunidades será el de los municipios en ellas integrados. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si esta no es requerida por la naturaleza de los fines de la mancomunidad.
2. Para la constitución de mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación de las comunidades autónomas a las que pertenezcan aquellos.
3. En cualquier caso, una mancomunidad de municipios de Andalucía podrá prestar sus servicios a municipios de otra comunidad autónoma que lo soliciten con carácter provisional. En este caso será necesaria la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el cumplimiento de los requisitos o autorizaciones que se establezcan en la normativa de la comunidad autónoma a la que pertenezcan los municipios que efectúen la solicitud.
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