Artículo 27. Embarcaciones y otros aparatos de flotación.
Redacción vigente desde el 01/10/2002
No se permite la pesca desde dispositivos flotantes, excepto desde los de carácter individual tipo «pato» o desde embarcaciones autorizadas, en los lugares en que reglamentariamente se establezca.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).