1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen funciones en materia de control integrado de la contaminación, de control sectorial ambiental, y de inspección.
2. El personal de inspección tendrá las facultades propias del desarrollo de dicha función, y en particular las siguientes:
a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.
b) Levantar las actas de inspección.
c) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda.
d) Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE