Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.
Redacción vigente desde el 24/03/1999
La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:
a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.
b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.
c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE