1. Las entidades locales podrán anular o revocar sus actos o acuerdos en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.
2. En los expedientes de revisión de actos y aquellos otros asuntos en los que las leyes hayan establecido la necesaria intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, el dictamen preceptivo será emitido por la Comisión Jurídica Asesora. La solicitud se cursará por conducto del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
3. La revisión de oficio, así como la declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).