Artículo 185. Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.
Redacción vigente desde el 17/07/1999
1. Las entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
2. Dicho régimen específico podrá consistir en el acotado de determinados terrenos y la regulación del acceso a su aprovechamiento.
3. Las entidades locales podrán convenir con otras Administraciones y con los particulares la inclusión de terrenos de su propiedad en estos regímenes específicos con el objeto de lograr una mejor ordenación y explotación de tales aprovechamientos y garantizar la preservación del medio natural.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).