1. Sin perjuicio de la posibilidad de delegación de las competencias establecidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, podrán ser objeto de delegación en los titulares de las consejerías competentes en materia de educación y sanidad, en cuanto afecten al personal docente y sanitario respectivamente, las establecidas en los apartados a), b), c), d), i), o) y p) del artículo 7.2, así como la intervención en las negociaciones previstas en el apartado n), cuando se refieran a sus propios ámbitos, en la Mesa de negociación que corresponda.
2. La delegación, en su caso, de la competencia prevista en el apartado c) del artículo 7.2 lo será sin perjuicio de la inspección general sobre todo el personal que corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública.
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