El tema se regula en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), en la Ley 7/2005, de la Función Pública de Castilla y León (L7-2005-CYL), y en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (L53-1984) [TREBEP, art. 1.1; L7-2005-CYL, art. 1.1; L53-1984, art. 1.1]. El rango del fichero es muy amplio (unos 213 bloques), así que se resume solo lo que nombra el título: concepto y clases de personal, adquisición y pérdida de la condición de funcionario, derechos individuales, deberes y código de conducta, incompatibilidades y situaciones administrativas. Quedan fuera la carrera, las retribuciones, la negociación colectiva, los permisos, la provisión de puestos, el régimen disciplinario y las disposiciones de la parte final [TREBEP, art. 1.1].
1. La función pública en general
Objeto y fundamentos del Estatuto
- El Estatuto establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios y determina las normas aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [TREBEP, art. 1.1; TREBEP, art. 1.2].
- Entre sus fundamentos están la igualdad, mérito y capacidad en el acceso y la promoción y la objetividad, profesionalidad e imparcialidad garantizadas con la inamovilidad del funcionario de carrera [TREBEP, art. 1.3].
- Se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al laboral de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y Ceuta y Melilla, las entidades locales, los organismos públicos vinculados o dependientes y las Universidades Públicas [TREBEP, art. 2.1].
- Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el Estatuto y por la legislación autonómica, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [TREBEP, art. 3.2].
La función pública de Castilla y León
- La Ley 7/2005 regula la Función Pública de la Administración de la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones sobre el personal de la Administración Local [L7-2005-CYL, art. 1.1].
- Se ordena por los principios de sometimiento pleno a la ley y al derecho; igualdad, mérito y capacidad; inamovilidad como garantía de independencia; profesionalización de la carrera; eficacia; eficiencia; coordinación, cooperación e información entre Administraciones; y participación y negociación [L7-2005-CYL, art. 3].
Concepto y clases de empleados públicos
- Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales [TREBEP, art. 8.1].
- Se clasifican en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral (fijo, por tiempo indefinido o temporal) y personal eventual [TREBEP, art. 8.2].
| Clase | Definición |
|---|
| Funcionario de carrera | Vinculado por nombramiento legal mediante relación estatutaria de Derecho Administrativo para servicios profesionales retribuidos de carácter permanente [TREBEP, art. 9.1] |
| Funcionario interino | Nombrado con carácter temporal por razones justificadas de necesidad y urgencia para funciones propias de funcionarios de carrera [TREBEP, art. 10.1] |
| Personal laboral | Presta servicios retribuidos en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito [TREBEP, art. 11.1] |
| Personal eventual | Por nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones de confianza o asesoramiento especial [TREBEP, art. 12.1] |
- Las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales corresponden exclusivamente a los funcionarios [TREBEP, art. 9.2].
- En Castilla y León quedan reservados a funcionarios los puestos que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control interno económico-financiero, contabilidad y tesorería [L7-2005-CYL, art. 14.3].
Funcionarios interinos
El nombramiento procede en estos supuestos [TREBEP, art. 10.1]:
- Plazas vacantes que no puedan cubrirse por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años [TREBEP, art. 10.1.a)].
- Sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario [TREBEP, art. 10.1.b)].
- Programas temporales de no más de tres años, ampliables hasta doce meses por las leyes de Función Pública [TREBEP, art. 10.1.c)].
- Exceso o acumulación de tareas por un máximo de nueve meses dentro de un periodo de dieciocho [TREBEP, art. 10.1.d)].
Reglas del nombramiento y cese del interino [TREBEP, art. 10.2]:
- La selección es pública, rige la igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y el nombramiento nunca da lugar a la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 10.2].
- La interinidad termina, sin compensación, por la cobertura reglada del puesto, la supresión o amortización del puesto, el fin del plazo autorizado o el fin de la causa del nombramiento, además de por las causas del art. 63 [TREBEP, art. 10.3].
- A los tres años del nombramiento por vacante termina la interinidad, salvo que se haya publicado la convocatoria dentro de ese plazo, en cuyo caso puede permanecer hasta su resolución [TREBEP, art. 10.4].
- La Ley 7/2005 fija para el personal interino un nombramiento por plazo no superior a dos años y su cese automático al transcurrir dos años desde la toma de posesión [L7-2005-CYL, art. 15.1; L7-2005-CYL, art. 15.4]. Este plazo no coincide con el de tres años del Estatuto para el mismo supuesto de vacante, y el fichero no indica cuál prevalece [TREBEP, art. 10.1.a)].
Personal eventual y laboral
- Nombramiento y cese del eventual son libres, y cesa en todo caso cuando cesa la autoridad a la que presta la función de confianza o asesoramiento [TREBEP, art. 12.3].
- La condición de eventual no puede constituir mérito para el acceso a la Función Pública o la promoción interna [TREBEP, art. 12.4].
- En Castilla y León, el nombramiento y cese de los eventuales corresponde exclusivamente a los miembros de la Junta, y se publica en el Boletín Oficial de Castilla y León [L7-2005-CYL, art. 16.1].
- No puede contratarse personal laboral para puestos clasificados exclusivamente para funcionarios o eventuales; hacerlo da lugar a la nulidad del acto [L7-2005-CYL, art. 17.4].
2. Acceso al empleo público
- Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público según los principios de igualdad, mérito y capacidad [TREBEP, art. 55.1].
- Para participar se exige, entre otros requisitos, la nacionalidad española, tener dieciséis años cumplidos sin exceder de la edad de jubilación forzosa, no haber sido separado ni estar inhabilitado y poseer la titulación [TREBEP, art. 56.1].
- Los nacionales de la Unión Europea acceden como funcionarios en igualdad con los españoles, salvo empleos que impliquen participación en el ejercicio del poder público o en la salvaguardia de los intereses del Estado [TREBEP, art. 57.1].
- Se reserva un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para personas con discapacidad, y al menos el dos por ciento de las plazas para personas con discapacidad intelectual [TREBEP, art. 59.1].
- Los órganos de selección son colegiados; no pueden formar parte de ellos el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos ni el personal eventual, y se pertenece a ellos siempre a título individual [TREBEP, art. 60.1; TREBEP, art. 60.2; TREBEP, art. 60.3].
- Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera son la oposición y el concurso-oposición; el concurso solo por ley y con carácter excepcional [TREBEP, art. 61.6].
3. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Adquisición
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de estos requisitos [TREBEP, art. 62.1]:
| Orden | TREBEP [TREBEP, art. 62.1] | Ley 7/2005 [L7-2005-CYL, art. 36.1] |
|---|
| 1.º | Superación del proceso selectivo | Superación de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación |
| 2.º | Nombramiento por el órgano competente, publicado en el Diario Oficial | Nombramiento conferido por la autoridad competente |
| 3.º | Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del resto del Ordenamiento | Juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las leyes |
| 4.º | Toma de posesión en el plazo que se establezca | Toma de posesión en el plazo reglamentario |
- No pueden ser nombrados, y quedan sin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten tras el proceso selectivo que reúnen los requisitos de la convocatoria [TREBEP, art. 62.2; L7-2005-CYL, art. 36.2].
Causas de pérdida
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 63]:
- La renuncia [TREBEP, art. 63.a)].
- La pérdida de la nacionalidad [TREBEP, art. 63.b)].
- La jubilación total [TREBEP, art. 63.c)].
- La sanción disciplinaria de separación del servicio firme [TREBEP, art. 63.d)].
- La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público firme [TREBEP, art. 63.e)].
La Ley 7/2005 añade «aquellas otras que estén previstas en una norma con rango de Ley» [L7-2005-CYL, art. 37.1].
Régimen de cada causa
- Renuncia: se manifiesta por escrito y la Administración la acepta expresamente; no puede aceptarse si el funcionario está sujeto a expediente disciplinario o se ha dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por delito [TREBEP, art. 64.1; TREBEP, art. 64.2].
- La renuncia no inhabilita para ingresar de nuevo por el procedimiento de selección [TREBEP, art. 64.3].
- Nacionalidad: su pérdida, si fue tenida en cuenta para el nombramiento, hace perder la condición, salvo que se adquiera simultáneamente la de otro de los Estados mencionados [TREBEP, art. 65].
- Inhabilitación absoluta firme: pérdida respecto de todos los empleos o cargos; especial: respecto de los especificados en la sentencia [TREBEP, art. 66].
Jubilación
- Puede ser voluntaria (a solicitud, con los requisitos de la Seguridad Social), forzosa (al cumplir la edad legal) o por incapacidad permanente [TREBEP, art. 67.1; TREBEP, art. 67.2].
- La forzosa se declara de oficio a los sesenta y cinco años; puede pedirse la prolongación en servicio activo hasta los setenta, y la Administración resuelve motivadamente [TREBEP, art. 67.3].
- En Castilla y León la prolongación se concede por un año, renovable anualmente, atendiendo a la aptitud, la conducta profesional y el rendimiento, y razones organizativas [L7-2005-CYL, art. 38.3].
Rehabilitación
- Si la relación se extinguió por pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente, desaparecida la causa el interesado puede pedir la rehabilitación, que le será concedida [TREBEP, art. 68.1].
- Quien la perdió por inhabilitación puede obtenerla con carácter excepcional; si no se resuelve expresamente en plazo, se entiende desestimada [TREBEP, art. 68.2].
4. Derechos de los funcionarios
Derechos individuales
Los empleados públicos tienen, entre otros, los siguientes derechos individuales [TREBEP, art. 14]:
- A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 14.a)].
- A percibir las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio [TREBEP, art. 14.d)].
- A la defensa jurídica y protección de la Administración en los procedimientos derivados del ejercicio legítimo de sus funciones [TREBEP, art. 14.f)].
- Al respeto de su intimidad y dignidad, especialmente frente al acoso, y a la no discriminación [TREBEP, art. 14.h); TREBEP, art. 14.i)].
- A la conciliación, a la intimidad en el uso de dispositivos digitales y a la desconexión digital [TREBEP, art. 14.j); TREBEP, art. 14.j bis)].
- A la libertad de expresión, a la protección en seguridad y salud, a vacaciones, descansos, permisos y licencias, a la jubilación y a la libre asociación profesional [TREBEP, art. 14.k); TREBEP, art. 14.m); TREBEP, art. 14.p)].
Derechos individuales ejercidos colectivamente
Se ejercen de forma colectiva la libertad sindical, la negociación colectiva, la huelga con mantenimiento de los servicios esenciales, el planteamiento de conflictos colectivos y la reunión [TREBEP, art. 15].
5. Deberes y código de conducta
- Los empleados públicos desempeñan con diligencia sus tareas, velan por los intereses generales con sujeción a la Constitución y al ordenamiento, y actúan con objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez e igualdad entre mujeres y hombres [TREBEP, art. 52].
- Estos principios forman el Código de Conducta, configurado por los principios éticos y de conducta, e informan la interpretación del régimen disciplinario [TREBEP, art. 52].
Principios éticos (selección)
- Se abstienen en los asuntos en que tengan interés personal y de actividades que puedan suponer conflicto de intereses [TREBEP, art. 53.5].
- No aceptan trato de favor ni situaciones de privilegio o ventaja injustificada [TREBEP, art. 53.7].
- Guardan secreto de las materias clasificadas y la debida discreción sobre lo que conozcan por razón del cargo [TREBEP, art. 53.12].
Principios de conducta (selección)
- Obedecen las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento, en cuyo caso las ponen inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección [TREBEP, art. 54.3].
- Rechazan cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía [TREBEP, art. 54.6].
Deberes en la Ley 7/2005
- Entre otros: respetar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, cumplir el régimen de jornada y horario (la diferencia mensual no justificada da lugar a deducción proporcional de haberes), mantener sigilo, dar cuenta de las órdenes que considere contrarias a la legalidad, cumplir el régimen de incompatibilidades y atender los servicios mínimos en caso de huelga [L7-2005-CYL, art. 63.1].
6. Incompatibilidades
Principios
- El personal incluido en la Ley 53/1984 no puede compatibilizar su actividad con un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos de la ley [L53-1984, art. 1.1].
- No puede percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos públicos, salvo en los supuestos previstos [L53-1984, art. 1.2].
- En todo caso, es incompatible cualquier cargo, profesión o actividad que pueda impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia [L53-1984, art. 1.3].
- La Ley 7/2005 recoge el mismo principio, extendido a actividades retribuidas o meramente honoríficas, y somete al personal de la Comunidad a la legislación básica estatal de incompatibilidades [L7-2005-CYL, art. 73.1; L7-2005-CYL, art. 73.2].
Actividades públicas
- Solo puede desempeñarse un segundo puesto público en las funciones docente y sanitaria, en los casos de los arts. 5 y 6, y en los que por interés público determine el Consejo de Ministros o el órgano de gobierno autonómico [L53-1984, art. 3.1].
- Hace falta autorización previa y expresa de compatibilidad, que no modifica la jornada ni el horario de los dos puestos [L53-1984, art. 3.1].
- El puesto público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación, que queda en suspenso mientras se desempeña [L53-1984, art. 3.2].
- Es compatible la condición de miembro de las Asambleas Legislativas autonómicas (salvo retribución periódica) o de las Corporaciones locales (salvo cargo retribuido con dedicación exclusiva), percibiendo solo una retribución [L53-1984, art. 5.1; L53-1984, art. 5.2].
- La cantidad total por ambos puestos no puede superar la remuneración de Director General ni la del puesto principal incrementada entre un 30 % (grupo A) y un 50 % (grupo E) [L53-1984, art. 7.1].
- Quien acceda a un nuevo puesto incompatible debe optar en el plazo de toma de posesión; si no opta, se entiende que elige el nuevo y pasa a excedencia voluntaria en el anterior [L53-1984, art. 10].
Actividades privadas
- En todo caso están prohibidas las actividades en asuntos en que se intervenga, se haya intervenido en los dos últimos años o se tenga que intervenir por razón del puesto, y la participación superior al 10 por 100 en el capital de empresas concesionarias o contratistas del sector público [L53-1984, art. 12.1].
- El ejercicio de actividades privadas requiere reconocimiento previo de compatibilidad, que se resuelve motivadamente en dos meses [L53-1984, art. 14].
- No puede reconocerse compatibilidad cuando las retribuciones complementarias incluyan el factor de incompatibilidad, ni al personal directivo [L53-1984, art. 16.1].
- Por excepción, puede reconocerse si el complemento específico no supera el 30 por 100 de la retribución básica, excluida la antigüedad [L53-1984, art. 16.4].
Actividades exceptuadas
Quedan fuera del régimen de incompatibilidades, entre otras, la administración del patrimonio personal o familiar, los cursos o conferencias en centros de formación de funcionarios de no más de setenta y cinco horas al año, la participación en tribunales de pruebas selectivas y la creación literaria, artística, científica y técnica que no derive de una relación de empleo [L53-1984, art. 19].
El incumplimiento se sanciona conforme al régimen disciplinario, y la autorización queda revocada si la falta se califica de grave o muy grave [L53-1984, art. 20.1; L53-1984, art. 20.2].
7. Situaciones administrativas
Clases
| TREBEP [TREBEP, art. 85.1] | Ley 7/2005 [L7-2005-CYL, art. 88] |
|---|
| Servicio activo | Servicio activo |
| Servicios especiales | Servicios especiales |
| Servicio en otras Administraciones Públicas | Servicios en otras Administraciones Públicas |
| Excedencia | Excedencia voluntaria, por cuidado de familiares, por violencia sobre la mujer funcionaria, voluntaria incentivada y forzosa |
| Suspensión de funciones | Suspensión |
| — | Expectativa de destino |
Servicio activo
- Están en él quienes prestan servicios como funcionarios en cualquier Administración y no les corresponde otra situación; gozan de todos los derechos y quedan sujetos a todos los deberes [TREBEP, art. 86.1; TREBEP, art. 86.2].
Servicios especiales
- Se declara, entre otros casos, al ser nombrado miembro del Gobierno o alto cargo, al realizar una misión de más de seis meses en organismos internacionales, al acceder a la condición de Diputado o Senador, al ocupar cargos electivos locales retribuidos y de dedicación exclusiva, o al ser designado personal eventual sin optar por el servicio activo [TREBEP, art. 87.1].
- Se perciben las retribuciones del cargo, no las de funcionario, sin perjuicio de los trienios; el tiempo computa para ascensos, trienios, promoción interna y Seguridad Social [TREBEP, art. 87.2].
- En Castilla y León hay reserva del puesto si se obtuvo por concurso; si fue por libre designación, el reingreso es al menos a un puesto del mismo nivel y localidad [L7-2005-CYL, art. 90.2].
Servicio en otras Administraciones Públicas
- Se declara a quienes obtienen destino en otra Administración por transferencias o por provisión de puestos; se rigen por la legislación de la Administración de destino y el tiempo se computa como servicio activo en su cuerpo de origen [TREBEP, art. 88.1; TREBEP, art. 88.3].
Excedencias
| Modalidad | Requisitos y efectos |
|---|
| Interés particular | Cinco años de servicios previos; subordinada a las necesidades del servicio; no cabe con expediente disciplinario abierto; sin retribución ni cómputo [TREBEP, art. 89.2] |
| Agrupación familiar | Sin servicios previos, si el cónyuge reside en otra localidad por un puesto definitivo; sin retribución ni cómputo [TREBEP, art. 89.3] |
| Cuidado de familiares | Hasta tres años por cada hijo; computa para trienios, carrera y Seguridad Social; reserva del puesto al menos dos años [TREBEP, art. 89.4] |
| Violencia de género o sexual | Sin servicios previos ni permanencia mínima; reserva del puesto seis meses, prorrogables por tres hasta dieciocho; retribuciones íntegras los dos primeros meses [TREBEP, art. 89.5] |
| Violencia terrorista | En las mismas condiciones que la de violencia de género o sexual [TREBEP, art. 89.6] |
- En Castilla y León, en la excedencia por interés particular no se puede permanecer menos de dos años continuados, y la de agrupación familiar dura entre dos y quince años [L7-2005-CYL, art. 91.2; L7-2005-CYL, art. 91.3].
- Para el cuidado de un familiar a cargo, el Estatuto prevé hasta tres años con reserva del puesto al menos dos años, y la Ley 7/2005 hasta un año con reserva durante el primer año; el fichero no indica cuál prevalece [TREBEP, art. 89.4; L7-2005-CYL, art. 92].
- En Castilla y León la reserva por cuidado de hijo se extiende hasta quince meses (familia numerosa general) o dieciocho (especial) [L7-2005-CYL, art. 92].
Expectativa de destino y excedencias propias de Castilla y León
- Expectativa de destino: retribuciones básicas, complemento de destino y el cincuenta por ciento del complemento específico; dura como máximo un año, tras el cual se pasa a excedencia forzosa [L7-2005-CYL, art. 94].
- Excedencia voluntaria incentivada: dura cinco años, impide trabajar en el sector público y da derecho a una mensualidad por año de servicio, con un máximo de doce [L7-2005-CYL, art. 96.3; L7-2005-CYL, art. 96.4].
Suspensión de funciones
- El suspenso queda privado del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición; si la suspensión excede de seis meses, pierde el puesto de trabajo [TREBEP, art. 90.1].
- La suspensión firme se impone por sentencia penal o por sanción disciplinaria, y en este caso no puede exceder de seis años [TREBEP, art. 90.2; L7-2005-CYL, art. 98.1].
- Cabe la suspensión provisional durante un procedimiento judicial o expediente disciplinario [TREBEP, art. 90.4].