Artículo 15. Actividades y espectáculos públicos sometidos a autorización municipal.
Redacción vigente desde el 25/10/2017
1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental.
2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).