Artículo 28. Estadísticas e investigaciones con perspectiva de género.
Redacción vigente desde el 26/03/2011
1. Los Poderes Públicos de Extremadura, para hacer efectivas las disposiciones de esta ley y garantizar de modo efectivo la integración de la perspectiva de género en su ámbito de actuación, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que realicen.
b) Incorporar indicadores de género en las operaciones estadísticas que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Analizar los resultados desde la dimensión de género.
2. Asimismo, realizarán periódicamente análisis e investigaciones sobre la situación de desigualdad por razón de sexo y difundirán sus resultados. Especialmente, contemplarán la situación y necesidades de aquellos colectivos de mujeres sobre los que influyen diversos factores de discriminación.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE