1. Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE