1. El órgano competente para conceder la autorización de vertido podrá revisar la misma en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación u otorgamiento en términos distintos.
b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el titular.
c) Para adecuar el vertido a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento.
2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, la Consejería competente en materia de aguas podrá modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es). Ver en el BOE