1. Se regirán por lo dispuesto en esta sección todas las trasferencias, definitivas o temporales, de armas de fuego, componentes esenciales y armas acústicas y de salvas que se efectúen desde España a los demás países miembros de la Unión Europea y desde estos a España, así como las transferencias con motivo de una venta mediante un contrato a distancia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 de este Reglamento, las armas de fuego sólo podrán transferirse desde España a otro país miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de otros países de la misma con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes, que se aplicarán a todos los supuestos de transferencias de armas de fuego.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).