Artículo 147. Reagrupación familiar de los hijos de la víctima que no se encuentren en España.
Redacción vigente desde el 20/05/2025
Se facilitará la reagrupación familiar de los hijos e hijas menores, menores tutelados, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, de la víctima, que no se encuentren en España en el momento en que se declare la exención de responsabilidad de la víctima. Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 en materia de reagrupación familiar, y se exonerará a la víctima de la obligación de acreditar los medios de vida suficientes, requisito de residencia previa y la disposición de vivienda adecuada.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).