Artículo 114. Servicio sustitutorio de vigilantes de seguridad.
Redacción vigente desde el 11/01/1995
Cuando por dificultades técnicas o carencia de equipos adecuados fuera imposible la conexión del sistema de seguridad con una central privada de alarmas, las empresas y entidades a que se refiere el artículo 112, que debieran establecer tal sistema de seguridad, podrán ser obligadas, por el tiempo en que persista la imposibilidad técnica, a la implantación del servicio de vigilantes de seguridad, con personal perteneciente a empresas de seguridad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).