Artículo 115. Departamento de seguridad facultativo.
Redacción vigente desde el 23/11/2001
Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello -por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un director de seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de una provincia, y, en todo caso, al Director general de la Policía.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).