1. Para la válida constitución y funcionamiento de las Comisiones, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario y la de la mitad, al menos, de los vocales. En ningún caso podrán ser mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante.
2. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el voto de calidad del Presidente dirimirá la cuestión.
3. Las Comisiones se regirán, en todo lo no previsto en el presente Reglamento, por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los miembros de las Comisiones devengarán las indemnizaciones por razón del servicio que en cada caso correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito respectivo.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).