Disposición adicional primera. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Redacción vigente desde el 20/04/1999
Con arreglo a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1997, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de las personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).