Disposición transitoria única. Autorización de las instalaciones ya existentes.
Redacción vigente desde el 20/04/1999
Con excepción de lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 y en la disposición adicional quinta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan instalaciones fijas de videocámaras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y pretendan seguir utilizándolas, deberán, de acuerdo con lo previsto en el mismo, solicitar la correspondiente autorización, que tendrá prioridad en su tramitación.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).