Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.
Redacción vigente desde el 08/11/2015
1. Salvo en lo que se refiere a las autorizaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6, a las entidades externas para desarrollar actividades formativas reguladas en la especificación técnica 8.04 y a los laboratorios de ensayo regulados en la instrucción técnica complementaria 23, cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
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