1. El Consejo de Administración será nombrado por la Corporación interesada, sin que exceda de cinco el número de sus miembros en los Municipios de población inferior a 20.000 habitantes ni de nueve en los de población superior o en los casos de provincialización, y habrán de pertenecer al mismo, como Concejales o Diputados, la mitad más uno de los componentes y reclutarse el resto entre las categorías a que alude el artículo 57.
2. El Presidente del Consejo de Administración será designado por el de la Corporación, y el nombramiento habrá de recaer en uno de sus miembros pertenecientes a aquél.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).