Las Corporaciones locales podrán realizar los servicios de su competencia dotándolos de personalidad jurídica pública en los supuestos siguientes:
a) cuando lo exigiere una Ley especial;
b) cuando por compra, donación o disposición fundacional, en este caso con arreglo a la voluntad del fundador, adquirieren de los particulares bienes adscritos a determinado fin; y
c) cuando el adecuado desarrollo de las funciones de beneficencia, de cultura o de naturaleza económica lo aconsejaren.
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