1. Los Consejeros serán designados libremente por la Junta general entre personas especialmente capacitadas y por periodos no inferiores a dos años ni superiores a seis.
2. El número de Consejeros no excederá del fijado en el artículo 73.
3. Los miembros de la Corporación podrán formar parte del Consejo de Administración hasta un máximo del tercio del mismo y afectaran a los Consejeros las incapacidades e incompatibilidades que para ejercer cargos representativos señalan la Ley y el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).