1. La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa.
2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, los juegos autorizados, las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso.
3. Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos se mantendrán en vigor siempre que cumplan los requisitos exigidos en todo momento y solo serán transmisibles previa autorización expresa de la Administración.
4. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.
5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).