1. Se entenderá por contraprestación, además del precio, cualquier disposición que deba ser realizada por el consumidor, con independencia del nombre que se le dé, como puntos, canon, matrícula o denominaciones análogas, para la adquisición de un bien o la prestación de un servicio.
2. En caso de conflicto o discrepancia en un supuesto en que se exija o pague un precio o se satisfaga o exija cualquier otra contraprestación por un bien o servicio, la administración competente en materia de consumo podrá requerir que se acredite de forma inequívoca por parte de la empresa el consentimiento libre del consumidor a la adquisición del bien o servicio.
3. No procederá el pago de contraprestación alguna en los supuestos en que por la empresa no se entregue ningún bien o no se preste ninguna clase de servicio.
4. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación, de modo claro e inequívoco, el bien o servicio objeto de venta o prestación y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación se interpretará a favor del consumidor.
En todo caso, se considerará que existen dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado.
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