Artículo 24. Concepto de establecimiento comercial.
Redacción vigente desde el 23/12/2009
1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, así como cualquiera otros que legal o reglamentariamente reciban tal calificación, destinados al ejercicio efectivo y regular de actividades comerciales, ya sea en forma individual o en espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y en general las instalaciones de cualquier clase que cumplan con la finalidad señalada en el apartado anterior, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo son los integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, en el que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
Reglamentariamente podrán determinarse las definiciones y clasificaciones de los establecimientos comerciales en atención a los productos que se ofrezcan a la venta, su forma de presentación y la superficie útil de venta y exposición.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.