1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial de carácter minorista o detallista, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de la actividad de adquisición de productos para su venta al consumidor final.
2. La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especiales previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos fijos y permanentes por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.