Disposición final novena. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Redacción vigente desde el 17/11/2007
1. Se habilita al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias y previa consulta con las Comunidades Autónomas, apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley, así como a actualizar sus anexos.
2. El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, previa consulta con las comunidades autónomas, actualizará el anexo IV.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 31.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).