1. Se considera titular, a efectos de la presente Ley, a la persona física o jurídica que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice el espectáculo público o la actividad recreativa.
Se entenderá que es titular quien solicite la autorización para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa. De no solicitarse dicha autorización, se entenderá que es titular quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o, en defecto de éste, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo, en otro caso, titulares y responsables, a efectos de la presente Ley, directa y solidariamente, sus administradores y socios.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.