1. Se podrá pasar a la segunda actividad por:
a) Cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala.
b) Disminución de las condiciones psicofísicas para el desempeño de la función policial.
c) Embarazo y lactancia.
2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa del pase a la situación de segunda actividad fuese por embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y que tales circunstancias hubieran desaparecido. En el supuesto de disminución de las condiciones psicofísicas será el tribunal médico a que se refiere el artículo 73 de la presente ley el que aprecie que tal insuficiencia ha desaparecido.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).