Artículo 71. Retribuciones en la segunda actividad.
Redacción vigente desde el 23/05/2007
1. El pase a la segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias fijas y periódicas.
2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es computable a los efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).