1. Todo el suelo del término municipal se clasificará en todas o algunas de las siguientes clases: rústico, urbanizable y urbano.
2. La clasificación será realizada por el plan general. En todo caso, el suelo que no sea clasificado de forma expresa como urbano o urbanizable tendrá la clasificación de suelo rústico.
3. El planeamiento general adscribirá el suelo de cada clase a la categoría y, en su caso, subcategoría que corresponda de acuerdo con los criterios establecidos por la presente ley.
4. El planeamiento general calificará el suelo de cada clase y categoría de acuerdo con su destino específico.
5. En los casos establecidos por esta ley o norma de igual rango, los restantes instrumentos de ordenación podrán establecer la clasificación, categoría, subcategoría e, incluso, calificación en el área sobre el que se proyecten.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).