1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados territorialmente del municipio al que pertenecen y que, teniendo características peculiares, se constituyan como tales de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
No podrán constituirse en entidad local menor aquellos núcleos de población que pertenecientes a un municipio, ostenten la capitalidad del mismo.
Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a más de un municipio.
2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local y disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).
Practica con preguntas que citan el artículo exacto.