1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no serán sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos.
2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.
3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde al órgano competente en la materia.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).