Artículo 17. Capturas de ejemplares de especies catalogadas y de objeto de pesca tipo II.
Redacción vigente desde el 01/10/2002
1. Cuando se capturen ejemplares de especies que figuren en cualquiera de los catálogos mencionados en el artículo anterior, se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia.
2. Las capturas de ejemplares de especies objeto de pesca tipo II serán entregadas al personal de vigilancia e inspección. Reglamentariamente se dispondrá el destino de estas capturas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).