La Dirección General competente en materia de aguas continentales podrá autorizar la captura de cualquier especie acuática sin sujeción a lo dispuesto en este Capítulo y en los anteriores, y previa justificación en el expediente correspondiente:
a) Cuando se puedan derivar perjuicios para la salud y seguridad de las personas y para las especies amenazadas o de interés especial.
b) Para prevenir perjuicios importantes a las especies silvestres, la pesca, la calidad de las aguas, o los ecosistemas acuáticos continentales.
c) Cuando sea necesario por razones de investigación o educación, o cuando se precise para la cría en cautividad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).