1. Las autorizaciones relativas a armas de fuego, con excepción de las de la categoría 6.ª 2, serán concedidas si el fabricante se obliga a realizar los trabajos de montaje, fabricación de componentes esenciales y acabado dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perímetro cerrado, salvo que estos trabajos sean encomendados a otras fábricas o talleres con sujeción a la intervención regulada en este Reglamento.
2. La seguridad técnica de las armas de la 1.ª, 2.ª y 3.ª, 1 y 2 y 8.ª categorías, así como las especificaciones técnicas de las armas de alarma y señales recogidas en la ITC 3, se garantizará mediante la intervención de los bancos oficiales de pruebas de armas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30.
Las armas de alarma y señales cumplirán las especificaciones técnicas recogidas en la ITC 3 con el fin de que no puedan transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. En caso contrario, dichos dispositivos serán clasificados como armas de fuego en la correspondiente categoría.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).