1. En las armerías y locales auxiliares autorizados se podrán depositar las armas, municiones y dispositivos recogidos en el artículo 5, en el número, clase o tipo y cantidad que se determinen en la propia autorización de apertura, o posteriormente por el Delegado o Subdelegado de Gobierno correspondiente, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos.
2. Las armas, municiones y dispositivos incluidos en el artículo 5.1, solo podrán comercializarse cuando su destino final sea la exportación, transferencia o la venta mediante contrato a los organismos o entidades de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados en cuyas normas reguladoras esté prevista su utilización, estando prohibida la venta directa a estos. Asimismo, estarán sujetas a las obligaciones sobre registro y comunicación del artículo 55, en el que se reflejará la fecha de entrada, el origen, la cantidad y la denominación del producto, y la fecha de entrega al organismo o entidad.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).