Previo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá efectuar la entrega de las armas de fuego a personas residentes en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España, cuando:
a) El adquirente haya recibido el permiso a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento para efectuar la transferencia a su país de residencia.
b) El adquirente presente una declaración escrita y firmada que justifique su intención de poseer el arma de fuego en España, dando cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este Reglamento para la tenencia y uso de armas.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).