1. La entrada y circulación en España de armas de fuego procedentes de otros países miembros de la Unión Europea requerirá la obtención de permiso previo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, salvo que se trate de armas exentas de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.
2. El permiso se expedirá a solicitud del interesado y únicamente podrá concederse previa aportación respecto a las armas de que se trate de la información determinada en el apartado 1 del artículo 73, que habrá de ser facilitada por las autoridades competentes del país de procedencia.
3. Corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la competencia para la recepción de la solicitud y de la indicada información y para otorgar, si procede, previa comprobación de que se trata de armas no prohibidas a particulares y de que el interesado reúne los requisitos personales exigidos por el presente Reglamento, el necesario permiso previo.
4. Para entrar y circular por territorio español, las armas deberán estar acompañadas en todo momento de la autorización expedida por las autoridades competentes del país de procedencia, en la que deberá figurar reseñado o a la que habrá de adjuntarse copia del permiso a que se refiere el apartado anterior.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de transferencias entre armeros, titulares de autorizaciones periódicas de transferencias, la entrada y circulación en España deberá ser documentada, mediante declaración del expedidor visada por la autoridad competente del país comunitario de origen y comunicada oportunamente a la Dirección General de la Guardia Civil.
6. Las armas, tan pronto como hayan entrado en territorio español, deberán ser presentadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil más próxima, que realizará las comprobaciones pertinentes, extendiendo la correspondiente diligencia en la autorización o declaración que acompañe a la expedición.
7. Corresponde al Ministro del Interior, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad ciudadana, la facultad de determinar las armas de fuego cuya transferencia a España puede efectuarse sin la autorización regulada en el presente artículo, debiendo, en este caso, comunicar la lista de las armas afectadas a las autoridades correspondientes de los restantes países miembros de la Unión Europea.
8. La transferencia de armas acústicas y de salvas se realizará de conformidad con los apartados anteriores y requerirá para su comercialización la certificación del banco oficial de pruebas del artículo 107 bis.
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