1. Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparación de armas de fuego, además de la obligación general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metálicas o cristales blindados, deberán mantener las escopetas y armas asimiladas, con las medidas de seguridad que se determinen por el Gobernador civil a propuesta de la Intervención de Armas.
2. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo 48 deberán tener en cajas fuertes las armas cortas y las largas rayadas que tengan en existencias, desprovistas de piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, salvo que dichas cajas fuertes reúnan suficientes condiciones de seguridad, a juicio del Gobernador civil.
3. Los establecimientos a que se refieren los dos apartados precedentes deberán guardar también en cajas fuertes la cartuchería metálica.
Texto consolidado de carácter meramente informativo. Basado en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (www.boe.es).