Regulan el tema la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL, arts. 89 a 104 bis) y el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP, arts. 1 a 68) [LBRL, art. 89; TREBEP, art. 1.1]. El fichero trae 88 artículos; el resumen sigue el orden del título (clases, adquisición y pérdida de la condición de funcionario, derechos y deberes) y deja fuera la mayor parte de la carrera, la negociación colectiva, la representación y los permisos.
1. Régimen jurídico del personal local
- Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en la LBRL, por la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública y por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución [LBRL, art. 92.1].
- El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal aplicable, de la que forma parte el Estatuto, y por la legislación autonómica, con respeto a la autonomía local [TREBEP, art. 3.1].
- Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad [TREBEP, art. 3.2].
- El Estatuto se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al laboral de la AGE, las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las entidades locales, los organismos públicos y entidades de derecho público dependientes y las Universidades Públicas [TREBEP, art. 2.1]. Es supletorio para el personal no incluido en su ámbito [TREBEP, art. 2.5].
Entre los fundamentos de actuación que refleja el Estatuto están el servicio a los ciudadanos, la igualdad, mérito y capacidad en el acceso y la promoción, el sometimiento pleno a la ley y al Derecho, la igualdad de trato entre mujeres y hombres y la objetividad, profesionalidad e imparcialidad garantizadas con la inamovilidad del funcionario de carrera [TREBEP, art. 1.3].
2. Clases de personal
2.1. La clasificación en la LBRL
- El personal al servicio de las entidades locales está integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial [LBRL, art. 89].
- Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración local y sus Organismos Autónomos son desempeñados por personal funcionario [LBRL, art. 92.2].
- Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, las que impliquen ejercicio de autoridad y las que se les reserven para garantizar la objetividad, imparcialidad e independencia [LBRL, art. 92.3].
2.2. La clasificación en el TREBEP
Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales [TREBEP, art. 8.1], y se clasifican en [TREBEP, art. 8.2]:
| Clase | Vínculo y rasgos | Cita |
|---|
| Funcionarios de carrera | Nombramiento legal; relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo; servicios profesionales retribuidos de carácter permanente | [TREBEP, art. 9.1] |
| Funcionarios interinos | Nombramiento temporal por razones justificadas de necesidad y urgencia para funciones propias de funcionarios de carrera | [TREBEP, art. 10.1] |
| Personal laboral | Contrato de trabajo por escrito; fijo, por tiempo indefinido o temporal | [TREBEP, art. 11.1] |
| Personal eventual | Nombramiento no permanente; solo funciones de confianza o asesoramiento especial | [TREBEP, art. 12.1] |
- Las funciones que impliquen participación directa o indirecta en las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos de la ley de desarrollo de cada Administración [TREBEP, art. 9.2].
2.3. Funcionarios interinos
Pueden nombrarse cuando se dé alguna de estas circunstancias [TREBEP, art. 10.1]:
| Supuesto | Duración máxima |
|---|
| a) Plazas vacantes que no puedan cubrirse por funcionarios de carrera | 3 años |
| b) Sustitución transitoria de los titulares | Tiempo estrictamente necesario |
| c) Ejecución de programas de carácter temporal | 3 años, ampliable hasta 12 meses más por las leyes de Función Pública |
| d) Exceso o acumulación de tareas | 9 meses dentro de un periodo de 18 meses |
- Su selección es pública y se rige por igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad; el nombramiento nunca da lugar a la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 10.2].
- La Administración formaliza de oficio el fin de la interinidad, sin derecho a compensación, por cobertura reglada del puesto, supresión o amortización, fin del plazo del nombramiento o fin de la causa, además de por las causas del artículo 63 [TREBEP, art. 10.3].
- Transcurridos tres años desde el nombramiento en vacante se produce el fin de la interinidad, salvo que se haya publicado la convocatoria dentro de ese plazo, en cuyo caso puede permanecer hasta su resolución [TREBEP, art. 10.4].
- Se les aplica el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a su condición temporal, salvo los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 10.5].
2.4. Personal laboral y personal directivo
- Las leyes de Función Pública fijarán los criterios para determinar qué puestos puede desempeñar el personal laboral, respetando el artículo 9.2 [TREBEP, art. 11.2].
- Su selección es pública y se rige por igualdad, mérito y capacidad; la del temporal, además, por celeridad [TREBEP, art. 11.3].
- En la Administración local, el personal laboral es seleccionado por la propia Corporación, con sujeción al artículo 91 y al principio de igualdad de oportunidades [LBRL, art. 103].
- Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales; su designación atiende a mérito, capacidad e idoneidad, está sujeto a evaluación, y sus condiciones de empleo no son materia de negociación colectiva [TREBEP, art. 13].
2.5. Personal eventual
- Su nombramiento y cese son libres, y cesa en todo caso cuando cesa la autoridad a la que presta la función de confianza o asesoramiento [TREBEP, art. 12.3].
- La condición de personal eventual no puede constituir mérito para el acceso a la Función Pública ni para la promoción interna [TREBEP, art. 12.4].
- En las entidades locales, el número, características y retribuciones del personal eventual los determina el Pleno al comienzo de su mandato, y solo pueden modificarse con la aprobación de los presupuestos anuales [LBRL, art. 104.1].
- El nombramiento y cese corresponden al Alcalde o Presidente; cesan automáticamente cuando cesa o expira el mandato de la autoridad a la que sirven [LBRL, art. 104.2].
- Los nombramientos de funcionarios de empleo, sus retribuciones y dedicación se publican en el «Boletín Oficial» de la Provincia y, en su caso, en el de la Corporación [LBRL, art. 104.3].
Límites de puestos de personal eventual en los Ayuntamientos [LBRL, art. 104 bis.1]:
| Población del municipio | Máximo de eventuales |
|---|
| De 2.000 a 5.000 habitantes | Excepcionalmente uno, si no hay concejales con dedicación exclusiva |
| Más de 5.000 y hasta 10.000 | Uno |
| Más de 10.000 y hasta 20.000 | Dos |
| Más de 20.000 y hasta 50.000 | Siete |
| Más de 50.000 y hasta 75.000 | La mitad de los concejales |
| Más de 75.000 y hasta 500.000 | El número de concejales |
| Más de 500.000 | El 0,7 % de los puestos de la plantilla |
- En las Diputaciones el número es el del tramo del municipio más poblado de la provincia [LBRL, art. 104 bis.2].
- El número de eventuales se publica semestralmente en la sede electrónica y en el «Boletín Oficial» de la Provincia o de la Comunidad Autónoma uniprovincial [LBRL, art. 104 bis.5], y el Presidente informa al Pleno trimestralmente del cumplimiento [LBRL, art. 104 bis.6].
- Los apartados 3 y 4 del artículo 104 bis figuran en el fichero como anulados [LBRL, art. 104 bis.3; LBRL, art. 104 bis.4].
2.6. Funcionarios con habilitación de carácter nacional
- Son funciones necesarias en todas las Corporaciones, reservadas a estos funcionarios, la de Secretaría (fe pública y asesoramiento legal preceptivo) y la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y recaudación [LBRL, art. 92 bis.1].
- La escala se divide en las subescalas de Secretaría, Intervención-tesorería y Secretaría-intervención [LBRL, art. 92 bis.2]; las dos primeras tienen las categorías de entrada y superior [LBRL, art. 92 bis.3].
- Su oferta de empleo, selección, formación y habilitación corresponde al Estado [LBRL, art. 92 bis.5], y el concurso es el sistema normal de provisión, de ámbito estatal [LBRL, art. 92 bis.6].
3. Plantilla, oferta y selección en la Administración local
- Cada Corporación aprueba anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que comprende todos los puestos reservados a funcionarios, personal laboral y eventual [LBRL, art. 90.1].
- Las Corporaciones forman la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización [LBRL, art. 90.2] y constituyen Registros de personal, cuyos datos determinan las nóminas [LBRL, art. 90.3].
- Forman públicamente su oferta de empleo, y la selección de todo el personal, funcionario o laboral, se hace mediante convocatoria pública y concurso, oposición o concurso-oposición libre, garantizando igualdad, mérito, capacidad y publicidad [LBRL, art. 91.1; LBRL, art. 91.2].
- Los anuncios de convocatorias se publican en el «Boletín Oficial del Estado» y las bases en el «Boletín Oficial de la Provincia», salvo las de habilitación de carácter nacional, que van al «Boletín Oficial del Estado» [LBRL, art. 97].
- La selección de los funcionarios es competencia de cada Corporación, salvo la de los funcionarios con habilitación de carácter nacional [LBRL, art. 100.1].
- Las bases las aprueba el Presidente de la Corporación, que convoca; el tribunal le eleva la relación de aprobados para el nombramiento [LBRL, art. 102.1; LBRL, art. 102.2].
4. Adquisición de la condición de funcionario
4.1. Principios y requisitos de acceso
Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder al empleo público conforme a igualdad, mérito y capacidad [TREBEP, art. 55.1]. La selección garantiza además publicidad de convocatorias y bases, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección, independencia y discrecionalidad técnica, adecuación de las pruebas a las funciones y agilidad [TREBEP, art. 55.2].
Requisitos generales para participar [TREBEP, art. 56.1]:
- Tener la nacionalidad española, sin perjuicio del artículo 57 [TREBEP, art. 56.1].
- Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas [TREBEP, art. 56.1].
- Tener cumplidos dieciséis años y no exceder de la edad máxima de jubilación forzosa; solo por ley puede fijarse otra edad máxima [TREBEP, art. 56.1].
- No haber sido separado mediante expediente disciplinario ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial por resolución judicial [TREBEP, art. 56.1].
- Poseer la titulación exigida [TREBEP, art. 56.1].
Pueden exigirse otros requisitos específicos con relación objetiva y proporcionada con las funciones, establecidos de manera abstracta y general [TREBEP, art. 56.3].
- Los nacionales de la Unión Europea acceden como funcionarios en igualdad con los españoles, salvo a empleos que impliquen participación en el poder público o salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones [TREBEP, art. 57.1]. Esto alcanza también a sus cónyuges no separados de derecho y a los descendientes menores de veintiún años o mayores dependientes [TREBEP, art. 57.2].
- Los extranjeros con residencia legal en España pueden acceder como personal laboral en igualdad de condiciones [TREBEP, art. 57.4].
- Las ofertas reservan un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para personas con discapacidad, y al menos el dos por ciento de las plazas para discapacidad intelectual [TREBEP, art. 59.1].
4.2. Órganos y sistemas de selección
- Los órganos de selección son colegiados, imparciales y profesionales, y se tiende a la paridad entre mujer y hombre [TREBEP, art. 60.1].
- No pueden formar parte de ellos el personal de elección o designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual [TREBEP, art. 60.2]; la pertenencia es siempre a título individual [TREBEP, art. 60.3].
- Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera son la oposición y el concurso-oposición; solo en virtud de ley y con carácter excepcional cabe el concurso [TREBEP, art. 61.6]. Para el personal laboral fijo caben oposición, concurso-oposición o concurso de valoración de méritos [TREBEP, art. 61.7].
- No puede proponerse un número de aprobados superior al de plazas convocadas, salvo que lo prevea la convocatoria [TREBEP, art. 61.8].
4.3. Requisitos sucesivos para adquirir la condición
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de [TREBEP, art. 62.1]:
- Superación del proceso selectivo [TREBEP, art. 62.1].
- Nombramiento por el órgano o autoridad competente, publicado en el Diario correspondiente [TREBEP, art. 62.1].
- Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía y del resto del Ordenamiento Jurídico [TREBEP, art. 62.1].
- Toma de posesión dentro del plazo que se establezca [TREBEP, art. 62.1].
No pueden ser nombrados quienes, superado el proceso, no acrediten reunir los requisitos de la convocatoria [TREBEP, art. 62.2].
5. Pérdida de la condición de funcionario
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 63]:
| Causa | Reglas | Cita |
|---|
| Renuncia | Por escrito y aceptada expresamente; no se acepta si hay expediente disciplinario o auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por delito; no impide reingresar por el procedimiento de selección | [TREBEP, art. 64] |
| Pérdida de la nacionalidad | La tenida en cuenta para el nombramiento, salvo que simultáneamente se adquiera la de otro de los Estados citados | [TREBEP, art. 65] |
| Jubilación total | Voluntaria, forzosa o por incapacidad permanente | [TREBEP, art. 67.1] |
| Separación del servicio | Sanción disciplinaria firme | [TREBEP, art. 63] |
| Inhabilitación | Absoluta: todos los empleos o cargos; especial: los especificados en la sentencia firme | [TREBEP, art. 66] |
- La jubilación forzosa se declara de oficio a los sesenta y cinco años, aunque puede solicitarse la prolongación en el servicio activo como máximo hasta los setenta [TREBEP, art. 67.3].
- Para el funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, la edad de jubilación forzosa es la que prevean sus normas para la pensión contributiva sin coeficiente reductor por edad [TREBEP, art. 67.4].
- Rehabilitación: si la relación se extinguió por pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente, desaparecida la causa, puede solicitarse y se concede [TREBEP, art. 68.1]. Si se perdió por inhabilitación, los órganos de gobierno pueden concederla con carácter excepcional; si no se resuelve en plazo, se entiende desestimada [TREBEP, art. 68.2].
6. Derechos de los empleados públicos
6.1. Derechos individuales
Entre los derechos individuales destacan [TREBEP, art. 14]:
- La inamovilidad en la condición de funcionario de carrera [TREBEP, art. 14.a)].
- El desempeño efectivo de las funciones y la progresión en la carrera y promoción interna según igualdad, mérito y capacidad [TREBEP, art. 14.b); TREBEP, art. 14.c)].
- Percibir las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio [TREBEP, art. 14.d)].
- La defensa jurídica y protección de la Administración en los procedimientos derivados del ejercicio legítimo de sus funciones [TREBEP, art. 14.f)].
- La formación continua, preferentemente en horario laboral [TREBEP, art. 14.g)].
- El respeto de su intimidad y dignidad, la no discriminación y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral [TREBEP, art. 14.h); TREBEP, art. 14.i); TREBEP, art. 14.j)].
- La intimidad en el uso de dispositivos digitales y la desconexión digital [TREBEP, art. 14.j bis)].
- La libertad de expresión, la protección en seguridad y salud, las vacaciones, permisos y licencias, la jubilación, la Seguridad Social y la libre asociación profesional [TREBEP, art. 14.k); TREBEP, art. 14.m); TREBEP, art. 14.p)].
6.2. Derechos individuales ejercidos colectivamente
Son la libertad sindical, la negociación colectiva, la huelga con mantenimiento de los servicios esenciales, el planteamiento de conflictos colectivos y la reunión [TREBEP, art. 15]. Pueden convocar reuniones, además de los sindicatos, los Delegados de Personal, las Juntas de Personal, los Comités de Empresa y los empleados en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado [TREBEP, art. 46.1].
6.3. Derechos retributivos
- Las retribuciones de los funcionarios de carrera son básicas y complementarias [TREBEP, art. 22.1].
- Las básicas, fijadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, son el sueldo del Subgrupo o Grupo y los trienios (por cada tres años de servicio) [TREBEP, art. 23].
- Las complementarias atienden a la progresión en la carrera, las características del puesto, el rendimiento y los servicios extraordinarios fuera de la jornada [TREBEP, art. 24].
- Hay dos pagas extraordinarias al año [TREBEP, art. 22.4].
- En la Administración local, las básicas tienen la misma estructura e idéntica cuantía que en toda la función pública, y la cuantía global de las complementarias la fija el Pleno dentro de los límites del Estado [LBRL, art. 93.1; LBRL, art. 93.2].
6.4. Jornada y vacaciones
- La jornada de los funcionarios locales es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración Civil del Estado [LBRL, art. 94].
- Los funcionarios tienen derecho a veintidós días hábiles de vacaciones retribuidas por año natural (los sábados no son hábiles a estos efectos) [TREBEP, art. 50.1]. No pueden sustituirse por dinero, salvo conclusión de la relación por causas ajenas a su voluntad [TREBEP, art. 50.3].
7. Deberes de los empleados públicos
Los empleados públicos deben desempeñar con diligencia sus tareas y velar por los intereses generales con sujeción a la Constitución y al ordenamiento, conforme a los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez y respeto a la igualdad, que inspiran el Código de Conducta [TREBEP, art. 52]. Estos principios informan la interpretación del régimen disciplinario [TREBEP, art. 52].
Principios éticos (selección) [TREBEP, art. 53]:
- Respetar la Constitución y el ordenamiento jurídico [TREBEP, art. 53.1].
- Actuar con lealtad y buena fe con la Administración, superiores, compañeros, subordinados y ciudadanos [TREBEP, art. 53.3].
- Abstenerse en asuntos en que tengan interés personal y en actividades que planteen conflictos de intereses [TREBEP, art. 53.5].
- No aceptar trato de favor ni privilegio injustificado [TREBEP, art. 53.7].
- Guardar secreto de las materias clasificadas y discreción sobre lo que conozcan por razón de su cargo [TREBEP, art. 53.12].
Principios de conducta (selección) [TREBEP, art. 54]:
- Tratar con atención y respeto a ciudadanos, superiores y compañeros [TREBEP, art. 54.1].
- Cumplir la jornada y el horario [TREBEP, art. 54.2].
- Obedecer las instrucciones y órdenes profesionales, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento, en cuyo caso lo pondrán en conocimiento de los órganos de inspección [TREBEP, art. 54.3].
- Rechazar regalos, favores o servicios que vayan más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía [TREBEP, art. 54.6].
- Atender al ciudadano en la lengua que lo solicite «siempre que sea oficial en el territorio» [TREBEP, art. 54.11].