Regula el tema la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia, de las Illes Balears [L8-2016-IB, art. 1.1]. El fichero recoge diez artículos y el resumen los recorre todos en el orden del título: disposiciones generales (arts. 1 a 6), profesionales que actúan en ámbitos sensibles (arts. 10 y 11) y disposiciones generales de los mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad (arts. 24 y 25) [L8-2016-IB, art. 10.1; L8-2016-IB, art. 24].
1. Disposiciones generales
1.1. Objeto
La ley tiene por objeto establecer y regular los principios, los medios y las medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva en el ejercicio de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans (transexuales y transgéneros) e intersexuales (LGTBI) [L8-2016-IB, art. 1.1]. Lo hace mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en los ámbitos público y privado sobre los que tienen competencias el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes locales [L8-2016-IB, art. 1.1].
Las medidas de la ley para hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación afectan [L8-2016-IB, art. 1.2]:
- a) A cualquier ámbito de la vida social, y en particular a las áreas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural [L8-2016-IB, art. 1.2.a)].
- b) A todas las etapas de la vida y a todas sus contingencias, como cualquier cambio en el estado civil, la formación de una familia, la enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte [L8-2016-IB, art. 1.2.b)].
1.2. Finalidad
La finalidad de la ley tiene cuatro partes [L8-2016-IB, art. 2]:
- establecer las condiciones para que las personas LGTBI puedan ejercer sus derechos con libertad e igualdad sin ningún tipo de discriminación [L8-2016-IB, art. 2];
- garantizar la igualdad de oportunidades en la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social [L8-2016-IB, art. 2];
- contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas [L8-2016-IB, art. 2];
- establecer medidas concretas para lograr una sociedad más justa y libre, basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI y donde la diversidad sea valorada positivamente [L8-2016-IB, art. 2].
1.3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento
- La ley se aplica, en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, con independencia de su situación administrativa o personal y de su domicilio o residencia [L8-2016-IB, art. 3.1].
- Todo ello sin perjuicio de la legislación de extranjería, de los tratados internacionales aplicables y del resto de la legislación vigente [L8-2016-IB, art. 3.1].
- El Gobierno de las Illes Balears y los entes locales garantizan el cumplimiento de la ley y promueven las condiciones para hacerla plenamente efectiva en sus ámbitos competenciales [L8-2016-IB, art. 3.2].
1.4. Definiciones
La ley define once conceptos [L8-2016-IB, art. 4]:
- LGTBI: término usado de forma inclusiva y extensiva para referirse a lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales y al resto de personas que, sin identificarse exactamente con estos términos, sufren discriminación y violencia por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género; incluye otras realidades de la diversidad sexual y de género fuera del heteronormativismo, como queer, travesti, asexualidad o pansexualidad [L8-2016-IB, art. 4.a)].
- Discriminación directa: una persona es, ha sido o puede ser tratada, por su orientación sexual, identidad o expresión de género, de manera menos favorable que otra en una situación análoga [L8-2016-IB, art. 4.b)].
- Discriminación indirecta: una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutros puede ocasionar a personas LGTBI una desventaja particular respecto de quienes no lo son [L8-2016-IB, art. 4.c)].
- Discriminación por asociación: una persona es discriminada como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGTBI [L8-2016-IB, art. 4.d)].
- Discriminación por error: una persona o un grupo es discriminado como consecuencia de una apreciación errónea [L8-2016-IB, art. 4.e)].
- Discriminación múltiple: una persona LGTBI, por pertenecer también a otros grupos discriminados, sufre formas agravadas y específicas de discriminación [L8-2016-IB, art. 4.f)].
- Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique discriminación, directa o indirecta, por orientación sexual, identidad o expresión de género [L8-2016-IB, art. 4.g)].
- Acoso por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género: cualquier comportamiento basado en ellas que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra la dignidad o la integridad física o psíquica de la persona o de crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo y/o molesto [L8-2016-IB, art. 4.h)].
- Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo contra una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso para evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso que sufre o ha sufrido [L8-2016-IB, art. 4.i)].
- Victimización secundaria: maltrato adicional contra personas LGTBI que están en un supuesto de discriminación, acoso o represalia, como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones de los organismos responsables y de las actuaciones de otros agentes implicados [L8-2016-IB, art. 4.j)].
1.5. Cláusula general antidiscriminatoria
- Las instituciones públicas de las Illes Balears velan por el derecho a la no discriminación con independencia de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la persona o del grupo familiar al que pertenezca [L8-2016-IB, art. 5.1].
- El derecho a la no discriminación es un principio informador del ordenamiento jurídico balear, de la actuación administrativa y de la práctica judicial [L8-2016-IB, art. 5.2].
- Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares [L8-2016-IB, art. 5.2].
1.6. Principios orientadores de la actuación de los poderes públicos
En relación con las personas LGTBI, la actuación de los poderes públicos [L8-2016-IB, art. 6]:
- a) Protege la integridad, la dignidad y la libertad de todas las personas, de acuerdo con los derechos fundamentales y los derechos humanos universales [L8-2016-IB, art. 6.a)].
- b) Da un carácter integral y transversal a las medidas que adopte [L8-2016-IB, art. 6.b)].
- c) Garantiza el respeto de la pluralidad de identidades por orientación afectiva y sexual mediante el reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construirse una autodefinición respecto a su cuerpo, sexo, género y orientación sexual [L8-2016-IB, art. 6.c)].
- d) Ninguna persona puede ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual, expresión o identidad de género [L8-2016-IB, art. 6.d)].
- e) Garantiza la protección efectiva frente a la violencia o la agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad o expresión de género, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar [L8-2016-IB, art. 6.e)].
- f) Asegura el derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales, incluido el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad corporal o identidad de género [L8-2016-IB, art. 6.f)].
- g) Garantiza un tratamiento adecuado en salud: todas las personas tienen derecho a un alto nivel de protección; nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género, y todo profesional sanitario tiene la obligación de proyectar la igualdad de trato a las personas LGTBI [L8-2016-IB, art. 6.g)].
- h) Vela por la sensibilización, la prevención y detección de la discriminación, la atención y recuperación de quienes la sufren y su derecho a la reparación [L8-2016-IB, art. 6.h)].
- i) Ampara la participación, la no invisibilización y la representación en igualdad de oportunidades de las personas LGTBI, y su realidad y necesidades específicas, en el ámbito público y en el privado [L8-2016-IB, art. 6.i)].
- j) Atiende la diversidad de situaciones de discriminación, teniendo en cuenta la interacción del lesbianismo, la homosexualidad, la transexualidad y la intersexualidad con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda causar discriminación [L8-2016-IB, art. 6.j)].
- k) Hace efectivo el reconocimiento de la diversidad del hecho familiar en el Derecho Civil de las Illes Balears, en la práctica judicial y administrativa y en todas las actuaciones del Gobierno [L8-2016-IB, art. 6.k)].
- l) Asegura la cooperación interadministrativa [L8-2016-IB, art. 6.l)].
2. Políticas públicas: profesionales que actúan en ámbitos sensibles
2.1. Formación y sensibilización
Las administraciones públicas de las Illes Balears garantizan la formación y la sensibilización de los profesionales que realizan tareas de prevención, detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos laboral, de la educación, de la salud, de los servicios sociales, de la justicia y los cuerpos de seguridad, del deporte y el ocio y de la comunicación [L8-2016-IB, art. 10.1].
El Gobierno, a través de la Escuela de Administración Pública de las Illes Balears (EBAP), impulsa la formación de su personal, funcionario y laboral, y promueve convenios y otros instrumentos con otras administraciones para formar a su personal [L8-2016-IB, art. 10.2].
Se adoptan medidas de prevención de la discriminación y de apoyo a la visibilidad de las personas LGTBI y, en particular, medidas específicas de apoyo, mediación y protección para menores, adolescentes y jóvenes sometidos a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar por su expresión o identidad de género [L8-2016-IB, art. 10.3].
2.2. Deber de intervención
- Los profesionales del art. 10 que conozcan una situación de riesgo o tengan una sospecha fundamentada de discriminación o violencia por orientación sexual, identidad o expresión de género tienen el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y al órgano competente [L8-2016-IB, art. 11.1].
- Para ello se elabora un protocolo específico de actuación [L8-2016-IB, art. 11.2].
El mismo artículo fija una protección reforzada para varios colectivos [L8-2016-IB, art. 11.3; L8-2016-IB, art. 11.4; L8-2016-IB, art. 11.5; L8-2016-IB, art. 11.7]:
| Colectivo | Qué garantizan las administraciones |
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| Menores tutelados por la administración (centros de menores, pisos tutelados u otros) | Mecanismos de protección efectiva, respeto absoluto a su identidad o expresión de género y plenas condiciones de vida (art. 11.3) |
| Personas con diversidad funcional o cognitiva | Protección y respeto absoluto de sus derechos; los centros y servicios, públicos o privados, velan porque la no discriminación sea real y efectiva (art. 11.4) |
| Personas vulnerables por edad | Que no haya discriminación; las residencias de la tercera edad, públicas o privadas, garantizan la no discriminación en su individualidad o en su relación sentimental (art. 11.5) |
| Personas que por tradición o cultura pueden sufrir más discriminación | Especial protección (art. 11.7) |
- Los espacios o equipamientos identificados por sexo en centros de menores, pisos tutelados, centros de atención a personas con diversidad funcional o cognitiva, residencias de la tercera edad o cualquier recurso que acoja a personas especialmente vulnerables deben poder usarse libremente según el género sentido [L8-2016-IB, art. 11.6].
- En todos los ámbitos de la ley, las administraciones garantizan que los profesionales tengan los instrumentos necesarios para la no discriminación y que haya el personal especializado necesario, según los protocolos y medidas [L8-2016-IB, art. 11.8].
3. Mecanismos para garantizar el derecho a la igualdad: disposiciones generales
3.1. Tutela judicial y administrativa
La tutela judicial y administrativa frente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprende, según el caso [L8-2016-IB, art. 24]:
- las medidas necesarias para el cese inmediato de la discriminación [L8-2016-IB, art. 24];
- la adopción de medidas cautelares [L8-2016-IB, art. 24];
- la prevención de violaciones inminentes o ulteriores [L8-2016-IB, art. 24];
- la indemnización de los daños y perjuicios causados [L8-2016-IB, art. 24];
- el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho [L8-2016-IB, art. 24].
Cuando la discriminación queda acreditada, el daño moral se valora según las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida [L8-2016-IB, art. 24].
3.2. Legitimación
La ley distingue la legitimación en vía administrativa y en vía judicial [L8-2016-IB, art. 25.1; L8-2016-IB, art. 25.2]:
| Procedimientos administrativos (art. 25.1) | Procesos judiciales (art. 25.2) |
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| Quién | Entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos; también sindicatos, asociaciones profesionales y organizaciones de consumidores y usuarios | Las mismas entidades, asociaciones, organizaciones y sindicatos |
| Condición | Siempre con la autorización de la persona o personas afectadas | En los términos de las leyes procesales, para las personas afiliadas o asociadas que así lo deseen |
| Posición | Tienen la consideración de interesados cuando haya que pronunciarse sobre una situación de discriminación | Están legitimados para defender sus derechos e intereses |
| Órdenes | — | Procesos civiles, contencioso-administrativos y sociales |