El tema se estudia con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), única norma del fichero, que regula el atestado de la Policía Judicial [LECRIM, art. 292], la inspección ocular [LECRIM, art. 326], el cuerpo del delito [LECRIM, art. 334], la identidad del delincuente [LECRIM, art. 368] y las declaraciones de procesados y testigos [LECRIM, art. 385] [LECRIM, art. 410]. Se detallan los artículos más examinados (284 y 292 a 297); el médico forense, los análisis y los efectos judiciales van en esquema [LECRIM, art. 343] [LECRIM, art. 367 bis].
1. El atestado: concepto, naturaleza y valor procesal
1.1. Quién lo extiende: la Policía Judicial
- La Policía Judicial tiene por objeto y obligación averiguar los delitos públicos cometidos en su territorio, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito con peligro de desaparición, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial [LECRIM, art. 282].
- Cuando las víctimas entran en contacto con ella, cumple los deberes de información y valora sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de la decisión final del Juez o Tribunal [LECRIM, art. 282].
- En los delitos que solo se persiguen a instancia de parte legítima tiene la misma obligación si se le requiere; la ausencia de denuncia no impide las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en los delitos contra la propiedad intelectual e industrial [LECRIM, art. 282].
Constituyen la Policía Judicial, como auxiliares de los Jueces y Tribunales penales y del Ministerio Fiscal y obligados a seguir sus instrucciones [LECRIM, art. 283]:
| Ordinal | Integrantes |
|---|
| Primero | Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de los delitos |
| Segundo | Empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación |
| Tercero | Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio |
| Cuarto | Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores |
| Quinto | Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural |
| Sexto | Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración |
| Séptimo | Funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones |
| Octavo | Agentes judiciales y subalternos de los Tribunales y Juzgados |
| Noveno | Personal de la Jefatura Central de Tráfico encargado de la investigación técnica de los accidentes |
1.2. Concepto
- El atestado es el documento que extienden los funcionarios de Policía Judicial, en papel sellado o en papel común, sobre las diligencias que practiquen [LECRIM, art. 292].
- En él especifican con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertan las declaraciones e informes recibidos y anotan todas las circunstancias observadas que puedan ser prueba o indicio del delito [LECRIM, art. 292].
- Con el atestado se remite un informe de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca, cuando conste en sus bases de datos [LECRIM, art. 292].
1.3. Naturaleza y valor procesal
- Los atestados y las manifestaciones de los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de sus averiguaciones, se consideran denuncias para los efectos legales [LECRIM, art. 297].
- Las demás declaraciones que presten deben ser firmadas y tienen el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio [LECRIM, art. 297].
- En todo caso deben observar estrictamente las formalidades legales y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación que la Ley no autorice [LECRIM, art. 297].
2. Requisitos de fondo y forma del atestado
2.1. Firma
- Lo firma quien lo haya extendido; si usa sello, lo estampará con su rúbrica en todas las hojas [LECRIM, art. 293].
- Las personas presentes, peritos y testigos que intervinieron en las diligencias serán invitados a firmarlo en la parte que les afecta; si no lo hacen, se expresa la razón [LECRIM, art. 293].
2.2. Relación verbal circunstanciada
- Si el funcionario al que corresponde no puede redactarlo, el atestado se sustituye por una relación verbal circunstanciada [LECRIM, art. 294].
- La reduce a escrito de modo fehaciente el Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal ante quien deba presentarse, haciendo constar el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria [LECRIM, art. 294].
2.3. Plazos para dar cuenta
- La Policía Judicial lo comunica inmediatamente a la autoridad judicial o al Fiscal si puede hacerlo sin cesar en las diligencias de prevención; si no, en cuanto las termine [LECRIM, art. 284.1].
- En ningún caso puede dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias, salvo fuerza mayor y el supuesto del art. 284.2 [LECRIM, art. 295].
- Si practica diligencias por orden o requerimiento judicial o fiscal, comunica el resultado en los plazos fijados en esa orden [LECRIM, art. 296].
- En el procedimiento abreviado, la Policía entrega el atestado al Juzgado competente, pone a su disposición a los detenidos y remite copia al Ministerio Fiscal [LECRIM, art. 772.2].
Las correcciones por incumplir los plazos son estas [LECRIM, art. 295]:
| Conducta | Multa | Calificación disciplinaria |
|---|
| Superar las veinticuatro horas (si no es delito) | 250 a 1.000 pesetas | Falta grave la primera vez; muy grave las siguientes |
| Demorar más de lo necesario sin superar las veinticuatro horas | 100 a 350 pesetas | Leve la primera vez; grave las dos siguientes; muy grave las restantes |
2.4. Atestados sin autor conocido
Cuando no hay autor conocido, la Policía Judicial conserva el atestado a disposición del Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviarlo, salvo que concurra alguna de estas circunstancias [LECRIM, art. 284.2]:
- Delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o relacionados con la corrupción [LECRIM, art. 284.2.a)].
- Que se practique alguna diligencia pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y haya tenido algún resultado [LECRIM, art. 284.2.b)].
- Que el Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión [LECRIM, art. 284.2.c)].
- La Policía comunica al denunciante que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción [LECRIM, art. 284.2].
3. Actuaciones sumariales y diligencias de prevención
3.1. Relación con jueces y fiscales
- Si llega un funcionario de Policía Judicial de categoría superior, el que actúa le da cuenta de lo practicado y se pone a su disposición [LECRIM, art. 285].
- Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentan a formar el sumario, cesan las diligencias de prevención: se le entregan en el acto, con los efectos recogidos y los detenidos [LECRIM, art. 286].
- La Policía Judicial practica sin dilación las diligencias que le encomienden el Fiscal y los jueces [LECRIM, art. 287]; quien no pueda cumplir una orden lo comunica inmediatamente a quien la dio [LECRIM, art. 289].
3.2. Recogida de efectos por la Policía
- Si recoge armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito, extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo, con descripción minuciosa, que puede sustituirse por un reportaje gráfico; la firma la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 284.3].
- La incautación de efectos que puedan pertenecer a la víctima se le comunica, y el afectado puede recurrirla en cualquier momento ante el juez de instrucción [LECRIM, art. 284.4].
3.3. Primeras diligencias en el procedimiento abreviado
La Policía Judicial acude de inmediato al lugar de los hechos y [LECRIM, art. 770]:
- Requiere a cualquier facultativo o personal sanitario para auxiliar al ofendido; quien no atienda sin justa causa, aunque el requerimiento sea verbal, sufre multa de 500 a 5.000 euros [LECRIM, art. 770.1.ª].
- Acompaña al acta fotografías u otro soporte de imagen cuando sea pertinente y haya riesgo de desaparición de las fuentes de prueba [LECRIM, art. 770.2.ª].
- Recoge y custodia en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas con peligro de desaparición [LECRIM, art. 770.3.ª].
- Si hay un cadáver en la vía pública, la vía férrea u otro lugar de tránsito, lo traslada al lugar próximo más idóneo, restablece el servicio y da cuenta a la autoridad judicial, reseñando antes su posición con fotografías y señalando su situación exacta [LECRIM, art. 770.4.ª].
- Toma los datos personales y de localización de las personas presentes [LECRIM, art. 770.5.ª].
- Interviene, si procede, el vehículo y retiene el permiso de circulación y el de conducir del imputado [LECRIM, art. 770.6.ª].
Durante el tiempo imprescindible y, en todo caso, mientras dure la detención [LECRIM, art. 771]:
- Informa por escrito al ofendido y al perjudicado de sus derechos, entre ellos mostrarse parte sin querella y nombrar Abogado o pedir uno de oficio [LECRIM, art. 771.1.ª].
- Informa de forma comprensible al investigado no detenido de los hechos que se le atribuyen y de sus derechos, en particular los de las letras a), b), c) y e) del art. 520.2 [LECRIM, art. 771.2.ª].
3.4. El agente encubierto
- En investigaciones de delincuencia organizada (asociación de tres o más personas), el Juez de Instrucción o el Fiscal, dando cuenta inmediata al Juez, pueden autorizar a funcionarios de Policía Judicial a actuar bajo identidad supuesta, que otorga el Ministerio del Interior por seis meses prorrogables [LECRIM, art. 282 bis.1] [LECRIM, art. 282 bis.4].
- Ningún funcionario puede ser obligado a actuar como agente encubierto [LECRIM, art. 282 bis.2].
4. La inspección ocular
- Si el delito ha dejado vestigios o pruebas materiales, el Juez instructor ordena que se recojan y conserven para el juicio oral y procede a la inspección ocular y a la descripción de todo lo relacionado con el hecho [LECRIM, art. 326].
- Se consigna la descripción del lugar, el sitio y estado de los objetos, los accidentes del terreno o la situación de las habitaciones y los demás detalles útiles para la acusación y para la defensa [LECRIM, art. 326].
- Ante huellas o vestigios cuyo análisis biológico pueda esclarecer el hecho, el Juez adopta u ordena a la Policía Judicial o al médico forense las medidas para que su recogida, custodia y examen garanticen su autenticidad [LECRIM, art. 326].
- En robos o delitos con fractura, escalamiento o violencia, el Juez describe los vestigios y consulta a peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de ejecución [LECRIM, art. 328].
- Si el delito no deja huellas, el Juez acredita su ejecución por testigos y demás medios, también la preexistencia de la cosa sustraída [LECRIM, art. 331].
- Las diligencias se extienden por escrito en el acto mismo de la inspección y las firman el Juez instructor, el Fiscal si asiste, el Secretario y los presentes [LECRIM, art. 332].
- El procesado puede presenciarlas, solo o con defensor, y hacer observaciones; la diligencia no se suspende por su incomparecencia [LECRIM, art. 333].
5. El cuerpo del delito
5.1. Recogida, descripción y restitución
- El Juez ordena recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito; el Secretario judicial extiende diligencia del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo, firmada por la persona en cuyo poder se hallaron [LECRIM, art. 334].
- El afectado puede recurrir la incautación en cualquier momento ante el Juez de Instrucción, sin abogado si es un tercero distinto del imputado; el recurso se entiende interpuesto si él o un familiar mayor de edad expresan su disconformidad en el momento de la medida [LECRIM, art. 334].
- Los efectos de la víctima se le restituyen inmediatamente, salvo que excepcionalmente deban conservarse como prueba [LECRIM, art. 334].
- Estas diligencias se practican con preferencia a las demás del sumario y solo se suspenden para asegurar al presunto culpable o auxiliar a los agraviados [LECRIM, art. 366].
5.2. Muerte violenta o sospechosa
- El cadáver se identifica por testigos antes del enterramiento o tras la exhumación [LECRIM, art. 340].
- Sin testigos, si su estado lo permite, se expone al público al menos veinticuatro horas antes de la autopsia, con un cartel en la puerta del depósito [LECRIM, art. 341]; si no se reconoce, se recogen sus efectos personales [LECRIM, art. 342].
- Los Médicos forenses practican la autopsia aunque la inspección exterior permita presumir la causa de la muerte [LECRIM, art. 343].
- Si el Juez no asiste a la autopsia, delega en un funcionario de Policía Judicial, y el Secretario da fe [LECRIM, art. 353].
5.3. Análisis, ADN y valor de las cosas
- Los análisis químicos se ordenan solo cuando sean absolutamente indispensables [LECRIM, art. 363].
- El Juez de Instrucción puede acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso indispensables para su perfil de ADN, con actos de intervención corporal proporcionados y razonables [LECRIM, art. 363].
- Las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se valoran por su precio de venta al público [LECRIM, art. 365].
5.4. Efectos judiciales
- Son efectos judiciales los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en un procedimiento penal [LECRIM, art. 367 bis].
- Las drogas las destruye la autoridad administrativa que las custodia, conservando muestras, si pasado un mes desde la comunicación al Juez este no ordena su conservación íntegra [LECRIM, art. 367 ter.1].
- Los efectos de lícito comercio pueden realizarse antes del fallo, entre otros casos, si son perecederos o su conservación cuesta más que su valor [LECRIM, art. 367 quater.1].
6. Identificación del presunto delincuente
6.1. Reconocimiento en rueda
- Quienes dirijan cargo a una persona deben reconocerla judicialmente si el Juez, los acusadores o el inculpado lo consideran precisos [LECRIM, art. 368].
- La persona se pone a la vista del reconocedor junto con otras de circunstancias exteriores semejantes; este, en presencia de todas o desde un punto donde no pueda ser visto, indica si está en la rueda y la designa clara y determinadamente [LECRIM, art. 369].
- En la diligencia constan todas las circunstancias y los nombres de quienes formaron la rueda [LECRIM, art. 369].
- Si son varios los que reconocen, se hace separadamente con cada uno, sin comunicarse hasta el último reconocimiento; si son varios los reconocidos por una misma persona, puede hacerse en un solo acto [LECRIM, art. 370].
- Quien detiene toma las precauciones para que el detenido no altere su persona o traje [LECRIM, art. 371].
6.2. Identidad, edad y antecedentes
- Si hay duda sobre la identidad, se acredita por cuantos medios sean conducentes [LECRIM, art. 373], y el Juez hace constar las señas personales del procesado [LECRIM, art. 374].
- La edad se acredita con la certificación del Registro civil o la partida de bautismo; si no es posible o tardaría mucho, se suple con informe de los Médicos forenses [LECRIM, art. 375].
- Desde que hay indicio racional de criminalidad contra una persona se dicta auto declarándola procesada; contra él cabe recurso de reforma en tres días y apelación en cinco días [LECRIM, art. 384].
7. Declaraciones de detenidos y procesados
- El Juez hace que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes; puede excluir del interrogatorio al acusador privado y al actor civil [LECRIM, art. 385].
- Si el procesado está detenido, la primera declaración se recibe dentro de veinticuatro horas, prorrogables cuarenta y ocho más si hay causa grave expresada en providencia [LECRIM, art. 386].
- En la primera declaración se le pregunta por su nombre, apellidos, apodo, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, hijos, procesos y penas anteriores, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo del procesamiento [LECRIM, art. 388].
- Las preguntas serán directas, nunca capciosas ni sugestivas, y no cabe coacción ni amenaza [LECRIM, art. 389].
- Se le muestran los objetos del cuerpo del delito para que los reconozca, y el Juez puede ordenarle, sin coacción, que escriba palabras para despejar dudas sobre un escrito [LECRIM, art. 391].
- Si rehúsa contestar o finge locura, sordera o mudez, se le advierte de que la instrucción continuará [LECRIM, art. 392].
- Puede declarar cuantas veces quiera [LECRIM, art. 400].
- La confesión no dispensa al Juez de practicar las diligencias para comprobar su verdad y la existencia del delito [LECRIM, art. 406].
- Para declarar el procesado menor de edad no hace falta curador [LECRIM, art. 409].
- La persona jurídica investigada declara por su representante especialmente designado, asistido de Abogado; su incomparecencia equivale a acogerse al derecho a no declarar [LECRIM, art. 409 bis].
8. Declaraciones de testigos
8.1. Obligación y exenciones
- Todos los que residan en España, nacionales o extranjeros, no impedidos, deben acudir al llamamiento judicial y declarar [LECRIM, art. 410].
- Están exentos del deber de declarar el Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe heredero, los Regentes y los Agentes Diplomáticos acreditados [LECRIM, art. 411].
- Están exentos de concurrir, pero no de declarar, los demás miembros de la Familia Real, el Presidente y los miembros del Gobierno y el Fiscal General del Estado, entre otros [LECRIM, art. 412].
- Quien no comparece al primer llamamiento sin impedimento o se resiste a declarar incurre en multa de 200 a 5.000 euros; si persiste, es conducido por los agentes de la autoridad y perseguido por obstrucción a la justicia o por desobediencia grave [LECRIM, art. 420].
8.2. Dispensas
Están dispensados de declarar [LECRIM, art. 416]:
- Los parientes del procesado en línea directa, su cónyuge o pareja de hecho análoga, sus hermanos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado [LECRIM, art. 416.1].
- La dispensa no se aplica, entre otros casos, si el testigo representa legalmente a la víctima menor o con discapacidad, si está personado como acusación particular o si aceptó declarar tras ser informado [LECRIM, art. 416.1].
- El Abogado del procesado sobre lo que este le confió como defensor [LECRIM, art. 416.2], y los traductores e intérpretes de esas comunicaciones [LECRIM, art. 416.3].
- No pueden ser obligados a declarar los ministros de culto sobre lo revelado en su ministerio, los funcionarios que violarían un secreto o no tienen autorización del superior y los incapacitados física o moralmente [LECRIM, art. 417].
8.3. Forma de la declaración
- Los testigos mayores de edad penal prestan juramento o promesa, y el Juez les informa de la posibilidad de incurrir en falso testimonio [LECRIM, art. 433].
- Las víctimas pueden ir acompañadas de su representante legal y de una persona de su elección; el Juez ordena la grabación audiovisual de la declaración [LECRIM, art. 433].
- Declaran separada y secretamente ante el Juez instructor y el Secretario [LECRIM, art. 435].
- Si el testigo es miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, basta para identificarlo su número de registro personal y la unidad a la que está adscrito [LECRIM, art. 436].
- Declaran de viva voz, sin leer respuestas escritas, aunque pueden consultar apuntes con datos difíciles de recordar [LECRIM, art. 437].
- Si no habla español, se nombra intérprete y la declaración se consigna en su idioma y traducida [LECRIM, art. 440]; si es sordo, intérprete de lengua de signos [LECRIM, art. 442].
- Al terminar, se advierte al testigo de su obligación de comparecer y comunicar los cambios de domicilio, bajo multa de 200 a 1.000 euros [LECRIM, art. 446].
8.4. Declaración anticipada y prueba preconstituida
- Si el testigo va a ausentarse del territorio nacional o se teme su muerte o incapacidad antes del juicio oral, se le toma declaración inmediatamente con contradicción; el reo nombra abogado en veinticuatro horas [LECRIM, art. 448].
- En inminente peligro de muerte se le toma declaración aunque el procesado no pueda estar asistido de Letrado [LECRIM, art. 449].
- En la prueba preconstituida la defensa letrada debe estar en todo caso presente y la declaración se graba en sonido e imagen [LECRIM, art. 449 bis].
- Los menores de catorce años y las personas con discapacidad necesitada de especial protección declaran como prueba preconstituida en los delitos que enumera la Ley, evitando la confrontación visual con el investigado [LECRIM, art. 449 ter].